JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-135/2006.
ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-135/2006, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra del acuerdo número 293, de veinte de mayo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual determinó tener por perdido el derecho de la citada coalición a registrar la planilla de candidatos respectiva para participar en la renovación del ayuntamiento de Bacerac, de la citada Entidad Federativa, para la próxima elección; y,
R E S U L T A N D O:
I. El veintiuno de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, emitió el acuerdo número 26, por el que aprueba el convenio de la Coalición “Por el Bien de Todos”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a diputados locales por ambos principios y la renovación de ayuntamientos.
II. El quince de mayo del presente año, la Coalición “Por el Bien de Todos”, solicitó ante el mencionado Consejo Estatal, el registro de las planillas de candidatos a participar en la elección del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, Sonora.
III. Ese mismo día, el aludido Consejo emitió acuerdo en el cual previno a la Coalición “Por el Bien de Todos”, para que dentro del plazo de tres días naturales subsanara los requisitos faltantes en su solicitud de registro de candidatos, mismo que fue notificado al día siguiente.
La mencionada coalición dio respuesta a dicho requerimiento, el veinte de mayo posterior.
IV. El veinte del propio mayo, el Consejo Electoral responsable, emitió el acuerdo número 293, mediante el que resolvió respecto de la solicitud de registro de candidaturas para la renovación del ayuntamiento de Bacerac, presentada por la coalición en comento, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos.
“Considerando.
Primero. El artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y como partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio.
Segundo. Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias, y gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público de que gozan los partidos estatales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Entre otros derechos, tienen el de registrar candidatos a gobernador, diputados y ayuntamientos, así como el de formar coaliciones, según lo disponen los artículos 19, fracciones III y VI, y 200, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Tercero. De acuerdo con lo que establece el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección, por lo que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 96, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil cinco, se declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2005-2006, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y ayuntamientos del Estado.
El proceso comprende tres etapas, entre ellas la preparatoria de la elección, y esta a su vez comprende, entre otras, la del registro de candidatos de planillas de ayuntamientos y fórmulas de candidatos, tal y como lo disponen expresamente la fracción I, del primero de los artículos antes invocados, así como la fracción VI, del diverso numeral 56.
Cuarto. Este Consejo tiene, entre otras funciones, la de recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos locales, de conformidad con lo que dispone el artículo 98, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Quinto. El día quince de mayo de dos mil seis, se recibió escrito y anexos presentados por la profesora Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, profesor José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y licenciado Julio César Navarro, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, órgano de gobierno de la misma, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis.
Sexto. Dentro del término previsto por el artículo 204, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se notificó a la coalición solicitante, que la solicitud de registro incumple con los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que la misma no contiene identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos, ni escrito firmado bajo protesta de decir verdad de los candidatos, sobre su nacionalidad; de igual manera a la solicitud no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, otorgándose el plazo de tres días, previsto en el diverso numeral 204, para subsanar las irregularidades señaladas.
Séptimo. La Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además, por una parte, el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo, se recibió a las cero horas con cinco minutos del día de hoy veinte de mayo de dos mil seis, y por otra, se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con lo cual no se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro que se establece en el artículo 200, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues para los cargos de regidores suplentes se solicita el registro de puros candidatos del mismo sexo.
En tales condiciones, lo procedente es tener por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis, con fundamento en lo que dispone el último párrafo, del artículo 204, del Código en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo, ha tenido a bien emitir el siguiente:
Acuerdo.
Primero. Por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis”.
V. En contra de la anterior determinación, el veinticuatro de mayo del año en que se actúa, Miguel Ramiro González, en representación de la Coalición “Por el Bien de Todos”, mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por una coalición de partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la determinación impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que el acto reclamado se hizo del conocimiento de la coalición política accionante, el veinte de mayo del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el veinticuatro de mayo siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, la coalición enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Ramón Ernesto Leyva, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo se encuentra registrado ante el Consejo Electoral que emitió la determinación origen del justiciable, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, en atención a los fundamentos y consideraciones siguientes:
Conforme a los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, incisos a) y f), y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones definitivas y firmes, contra los que el ordenamiento aplicable no ofrezca defensa o revisión alguna, o bien, que sean resultado de una o más secuelas procedimentales en las que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes locales, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Lo anterior pone de relieve que el juicio de revisión constitucional electoral tiene, en principio, un carácter extraordinario dentro del sistema de medios de impugnación instaurado por el artículo 41, fracción IV, de la Carta Magna, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, carácter que guarda estrecha relación con el mandato dirigido a las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, en los correspondientes ámbitos normativos, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con la consecuente obligación de establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias que se susciten, aspectos contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d) de la propia Ley Fundamental.
Del mandato constitucional impuesto a los órdenes locales de prever tanto los medios de impugnación para que los actos y resoluciones se ajusten al principio de legalidad, como las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tales instrumentos jurídicos, en conjunción con el carácter extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, se deduce que la tutela de los principios rectores que rigen las cuestiones comiciales, así como la de cualquier otro derecho o interés legítimo vinculados con las mismas, corresponde primariamente a los órganos contemplados en las constituciones y legislaciones electorales de las entidades federativas. De tal forma, la revisión constitucional se configura como un último remedio para aquellos casos en que las violaciones aducidas no hubiesen sido reparadas, o adecuadamente resarcidas, por la jurisdicción electoral estatal.
Conforme a lo expuesto, atendiendo a las prescripciones normativas invocadas de inicio, una de las particularidades esenciales que denota el carácter extraordinario de juicios como el que se promueve, consiste en la exigencia de haber agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes locales, esto es, aquellos juicios o recursos utilizables e idóneos contra el acto, resolución o simple vía de hecho, a cargo de la autoridad electoral, con la finalidad de poder alcanzar la satisfacción del derecho o derechos que se estimen conculcados, o bien, para restituir la situación irregular que hubiere provocado la conducta asumida por la autoridad respectiva.
Sin embargo, no cabe desconocer que semejante exigencia no puede plantearse en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias del asunto, a la pretensión que se persiga, a la causa petendi que la sostenga, o a las particularidades de la normatividad aplicable, no exista vía jurisdiccional procedente o idónea susceptible de ser agotada con carácter previo a la revisión constitucional, toda vez que, de así exigirse, se condenaría a los demandantes o inconformes, de manera irremisible, al desechamiento de la instancia constitucional, hubiere o no intentado agotar una vía jurisdiccional improcedente o inadecuada, puesto que si lo intentara incurrirían en la extemporaneidad por carecer de eficacia interruptiva del plazo de promoción del juicio de revisión constitucional la utilización de un juicio o recurso jurisdiccional improcedente o inadecuado, y si no lo intentara incidiría, de acogerse esta postura, en falta de agotamiento de las instancias previstas, haciendo, por lo tanto, imposible el acceso a esta jurisdicción constitucional; conclusión que es manifiestamente inaceptable y contraria a la literalidad de los requisitos constitucionales y legales en comento.
Apoyan las consideraciones procedentes, las tesis consultables en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyos rubros son los siguientes: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” y "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”, consultables en la páginas 57 del tomo de tesis relevantes, así como 79 y 80 del tomo de jurisprudencia, respectivamente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sido enfático en diversas ocasiones que el análisis de estos requisitos de procedibilidad no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se pretende aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional.
Así, por ejemplo, se ha estimado que la posibilidad de que los juicios o recursos establecidos en las leyes puedan producir los efectos reparadores para los que estén destinados no debe examinarse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se estudie, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es factible o no la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas, para el efecto de determinar la oportunidad e idoneidad de la instancia constitucional, desde luego, siempre tomándose en cuenta que no subsista la posibilidad de emisión de fallos contradictorios por parte de los órganos jurisdiccionales local y federal involucrados en la secuela procedimental, tal y como se ha sostenido en los criterios interpretativos relevantes y de jurisprudencia consultables en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” identificados con los rubros "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS", visible a páginas 473 y 474, y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO", consultable a páginas 175 y 176.
Y es que, a fin de cuentas, según ha expresado igualmente esta Sala Superior, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la razón de ser de que tales instrumentos procesales no son meras exigencias formales para retardar la imputación de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos innocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Consecuentemente, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso, sin que ello sea atribuible a la conducta activa u omisiva del interesado, entonces se extingue la carga procesal de agotar las instancias previas, y por tanto, se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, al resultar imposible la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, máxime si se tiene en consideración que en la jurisdicción electoral, atento a los artículo 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Ley Fundamental, no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se hubieren cometido las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Esta visión funcional y sistemática de la coexistencia armónica de los sistemas de medios de impugnación estatales y federal, se halla recogida en la jurisprudencia que lleva por encabezado "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, en las páginas 80 y 81, la cual, si bien es producto de la resolución de diversos juicios para la protección de los derechos político electorales, el criterio sustancial es plenamente aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, pues también aquél medio impugnativo reviste un carácter extraordinario, en conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como puede observarse, las interpretaciones de que se ha dado cuenta ponen de relieve que los requisitos contemplados en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) del último ordenamiento invocado, han de ser entendidos de una forma flexible y finalista del propósito que se persigue con estas exigencias, pues de esta forma se privilegia el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sin que se pierda su esencia, a saber, que se haya dado al órgano contemplado por la legislación local la posibilidad real de reparar las lesiones cometidas y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el o los derechos vulnerados.
De tal forma, a la luz de lo expuesto, el agotamiento en tiempo y forma de todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, por los cuales se pudieren haber modificado, revocado o anulado, en principio y en la mayoría de los casos, denota un presupuesto procesal claro y de aplicación relativamente sencilla, pues se trata de utilizar las acciones y recursos jurisdiccionales establecidos por el ordenamiento jurídico, en concreto por las disposiciones o leyes procesales electorales, que permitan garantizar la sujeción del actuar de los órganos electorales al principio de legalidad.
En consecuencia, para determinar si se han agotado o no tales instancias, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la legislación atinente, de modo que sólo cuando no pueda interponerse o presentarse recurso alguno, ni apurar o incitar instancia con la finalidad de obtener su modificación o de hacer cesar los efectos normativos del acto o resolución que se estima perjudicial, cabrá acudir a la instancia constitucional.
En tales situaciones, en congruencia con la interpretación flexible y finalista que debe perseguir el análisis de los requisitos de procedencia de mérito, cabe concluir que si bien los quejosos tienen la carga de hacer uso de todas las instancias ordinarias por las cuales puedan obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución que impacte en su acervo jurídico, individual o colectivo, según sea el caso, también lo es que, los instrumentos jurídicos que deben agotarse son los que sean razonablemente posibles para que el accionante no se vea afectado en su esfera jurídica y en su derecho de la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en el presente caso, la Coalición “Por el Bien de Todos”, al controvertir, de manera directa, a través del juicio de revisión constitucional electoral, el acuerdo número 293 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el que se le tiene por perdido su derecho a registrar candidaturas para contender en la elección del ayuntamiento de Bacerac, en la citada Entidad Federativa, alega que dicho acuerdo es definitivo y firme, ya que, si bien es cierto, que en la legislación electoral local, se contempla el recurso de revisión como vía para impugnar el acuerdo combatido, al ser competencia del propio Consejo Electoral su conocimiento y resolución, no puede considerarse un medio idóneo para revocar, modificar o anular el acto impugnado, en tanto que, dicha autoridad administrativa electoral carece de atribuciones para revocar sus determinaciones.
Por otra parte, para robustecer lo anterior arguye que el recurso de apelación tampoco constituye un medio para atacar el acuerdo impugnado, pues, el mismo, es procedente en contra de las resoluciones recaídas al recurso de revisión, el cual ya se dijo es inviable para tal efecto.
Independientemente de que los planteamientos propuestos por el accionante sean o no correctos, lo cierto es que, como lo aduce la propia coalición en el cuerpo de su demanda, de impugnar el acuerdo del Consejo Electoral por las vías propuestas en la legislación electoral de Sonora, se corre el riesgo de que su pretensión se torne irreparable, en razón de que, entre el día de presentación de la demanda (veinticuatro de mayo) y el de celebración de la jornada electoral (dos de julio) para elegir diputados y renovar ayuntamientos, media un plazo corto, aunado a que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Sonora, las boletas y el material electoral deberá obrar en poder de los Consejos atinentes, quince días ante de la elección, situación que implica que previo a dicho proceder deberá ordenarse la impresión de las boletas electorales, acortándose con eso aún más el tiempo para resolver la controversia planteada por la coalición enjuiciante y con ello, la posibilidad de irreparabilidad de la inconformidad planteada, pues de elaborarse las boletas previamente a la resolución del acto debatido no se incluirían los nombres de los candidatos que tendría derecho a registrar la coalición, en caso de resultar fundados sus agravios.
Por lo que, debe sustancialmente acogerse el planteamiento del partido actor referente a la imposibilidad de acceder a las instancias locales para combatir el acuerdo del Consejo Electoral Estatal, en tanto que, como se dijo, si se exigiere a la enjuiciante agotar la secuela procedimental contemplada por la legislación electoral local aplicable, ello se traduciría en la imposibilidad de acceder a la jurisdicción que brinda la Carta Magna.
En atención a todo lo fundado y razonado con anterioridad es que, se reitera, se tienen por cumplimentados los extremos exigidos por el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por otro lado, la coalición política impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada.
Ello es así, porque la litis a resolver consiste en determinar si es legal o no la determinación del Consejo Electoral del Estado de Sonora de tener por perdido el derecho de la Coalición “Por el Bien de Todos”, a registrar candidatos para participar en la renovación del Ayuntamiento de Bacerac, en el señalado Estado, por lo que, en el supuesto de considerar fundados los agravios expresados por la señalada coalición, esta Sala Superior revocaría el acuerdo que niega tal derecho, esto sería determinante para el desarrollo del proceso electoral, porque provocaría que esa coalición política estuviera en posibilidad de realizar el registro atinente y, en caso de cumplir con los requisitos señalados en ley, obtener el mismo y contender en la respectiva elección, lo cual sin lugar a dudas impactaría en la jornada electoral e incluso en la votación que recibiría cada una de la fuerzas políticas participantes y como consecuencia en el resultado final de la elección.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de revocar la determinación de la autoridad administrativa electoral local; asimismo, porque no existe constancia alguna que sugiera a este Órgano Jurisdiccional que se hayan impreso las boletas electorales a utilizarse en el próximo proceso electoral a desarrollarse en el Estado de Sonora, pero aún en el caso contrario, sería factible realizar las correcciones respectivas o bien sustituirlas, según se establece en el artículo 235 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, ya que, en términos del numeral 236 de ese mismo ordenamiento, se advierte que las boletas deberán estar en poder de los Consejos locales quince días antes de la elección, esto es el próximo diecisiete de junio del año en curso, por lo que a la fecha en que se dicte esta resolución existe tiempo suficiente para efectuar tales modificaciones.
Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La coalición actora aduce los siguientes agravios:
“Primero. Se irroga en perjuicio de la coalición ‘Por el Bien de Todos’, lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35, fracción II, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 22, párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204, del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:
‘Artículo 200. Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Artículo 201. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I. Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;
II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. Número y folio de credencial con fotografía para votar;
IV. Estado civil;
V. Cargo para el que se postule;
VI. Denominación del partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.
En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;
VII. Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y
VIII. La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.
Artículo 202. A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I. Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II. La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;
III. La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y
IV. En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.
Artículo 204. Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.
Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes’.
Fuente de agravio. Causa agravio a la coalición ‘Por el Bien de Todos’ del acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, en el que se resuelve:
‘Primero. Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis’, en relación con el contenido del considerando séptimo del referido instrumento.
Concepto de agravio. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, Estado de Sonora, para que sea participe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, bajo el argumento de que ‘…se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respeta el principio de paridad de género…’, cuestión que a todas luces resulta ser contrario a la norma electoral y alejada de la realidad, puesto que en ningún momento se realizó solicitud de sustitución de candidatos de la planilla en comento, en tal virtud, no se realizó nueva integración de la planilla antes referida, por lo que la planilla primaria de la que se solicitó el registro es la misma que se establece en el escrito de desahogo del requerimiento hecho por el órgano administrativo electoral; por tanto, las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, en la especie son completamente falsas, carentes de motivación y fundamentación, además de ser violatoria de las garantías de audiencia y normas de procedimientos establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:
‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’
‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.’
Lo anterior debido a que el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, establece una obligación al órgano administrativo electoral que necesariamente debe notificar a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202; requiriendo a éstos los documentos y/o aclaraciones que se deben realizar en fórmulas y planillas para que dentro del término de tres días subsane las irregularidades que a consideración del órgano administrativo electoral existen en la solicitud de registro; mandato legal que en lo más mínimo respeta la responsable y sin más, ni más, la responsable, sin mediar requerimiento alguno, ni apercibimiento al respecto, sanciona a la coalición que represento con la pérdida de sus derechos en la participación del proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis, cuestión que queda debidamente acreditada con lo manifestado por la responsable en el acuerdo mediante el cual hace el requerimiento a la coalición que represento, manifiesta que ‘…toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro…’, por lo que desde ese entonces, la autoridad señalada como responsable tiene por cubierto dicho requisito de procedencia, y del cual no realizó requerimiento alguno, por tanto resulta completamente improcedente que por ese hecho se niegue el registro a la planilla en comento, postulada por mi representada.
En este entendido, debe quedar de manifiesto que la responsable viola flagrantemente los principios rectores de la garantía de audiencia puesto de que del contenido del considerando séptimo del acuerdo que se impugna se aprecia claramente que se deja en un completo estado de indefensión a la coalición que represento, así como a los integrantes de las planillas que se postularon para el proceso electivo en comento, puesto que se impone una sanción, sin que se dé oportunidad de ser oído y vencido en el procedimiento.
Asimismo, se deja de manifiesto que el acuerdo que se impugna y el procedimiento de aprobación de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, Estado de Sonora, para su participación en el proceso electoral constitucional que se avecina, se encuentra completamente investido de irregularidades y actuaciones de mala fe, en perjuicio de mi representada, pues por un lado, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su escrito de notificación de requerimiento en donde se hace constar el acuerdo de fecha quince de mayo del año dos mil seis, se establece; ‘…toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro...’ de lo que se desprende que en ese entonces la autoridad administrativa electoral, da por cumplido el requisito en comento y toda vez que en ningún momento se realizó solicitud de sustitución de candidatos de la planilla del municipio de Bacerac, Estado de Sonora, por tanto, no se realizó nueva integración de la planilla antes referida, por lo que la planilla primaria de la que se solicitó el registro es la misma que se establece en el escrito de desahogo del requerimiento hecho por el órgano administrativo electoral; en consecuencia, no existe coherencia jurídica con el actuar doloso de la responsable al resolver: ‘Primero. Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del Municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis’ basándose en que ‘...se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respeta el principio de paridad de género...’ cuestión que es completamente ajena a la realidad y actuar con el cual se deja en un total estado de indefensión a mi representada, con lo cual se acredita la violación de los artículos 14, 16, 30, 35, fracción II, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 22, párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; por la aplicación inexacta a lo establecido en el artículo 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora, en perjuicio de la coalición que represento, en tal virtud, es procedente arribar a la conclusión de que se restituyan a la Coalición ‘Por el bien de todos’ de los derechos y garantías que se le han violentado.
Se puede apreciar la violación a la garantía de audiencia, en virtud de que no aplicó los criterios de jurisprudencia obligatoria que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual a la letra dice:
‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.’ (Se transcribe).
El acuerdo que hoy combatimos no observó lo establecido por el artículo 16 constitucional de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, acorde y en concordancia con las normas constitucionales y legales que rigen su comportamiento y que en ningún momento podrá variar para casos específicos como ahora lo pretende realizar en su acuerdo aprobado por unanimidad el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por lo que podemos deducir de que dicho acto no fue debidamente motivado y mucho menos fundamentó su actuación. Más aún, el principio de legalidad se encuentra consagrado en este artículo y esta garantía exige que toda molestia que se cause a alguien, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sólo podrá hacerse mediante un mandamiento escrito, o sea, una resolución administrativa escrita que cumpla con ciertos requisitos fundamentales, a saber: a) Que provenga de autoridad competente; b) Que se den a conocer los hechos aplicables al caso en que se apoye, y c) Que se especifiquen las disposiciones legales en que se fundamenta. Además nuestro más alto Tribunal ha sostenido en cuanto a la garantía de legalidad lo siguiente: ‘Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que le llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca’ (Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1975, tercera parte, II, segunda sala, tesis 402, p.666).
El acuerdo aprobado por unanimidad del Consejo Estatal del Estado de Sonora donde declara improcedente la solicitud de registro de la planilla en el ayuntamiento de Bacerac, Sonora nos deja en un total estado de indefensión a rechazar de manera expresa nuestras solicitudes, sin que para tal efecto nos haya requerido con la finalidad de subsanar las posibles omisiones o irregularidades que se pudieran presentar, vulnerando los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues el actuar del órgano estatal electoral está fuera de toda congruencia, ya que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral (sic) se había pronunciado mediante una jurisprudencia de que cuando alguna solicitud careciera de alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para subsanar las omisiones de algunas formalidades. El órgano electoral desvaloró dicha jurisprudencia y actuó contrariamente a los lineamientos ya establecidos por el máximo Tribunal jurisdiccional en materia electoral.
Segundo. Se irroga en perjuicio de la coalición ‘Por el bien de todos’, lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:
‘Artículo 200. Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Artículo 201. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I. Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;
II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. Número y folio de credencial con fotografía para votar;
IV. Estado civil;
V. Cargo para el que se postule;
VI. Denominación del Partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.
En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;
VII. Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y
VIII. La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.
Artículo 202. A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I. Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II. La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;
III. La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y
IV. En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.
Artículo 203. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido que los postula haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 206 de este Código.
Artículo 204. Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.
Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.
Artículo 205. Los Consejos Locales y el Consejo Estatal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el registro, se comunicarán recíprocamente los registros correspondientes de candidatos que hubieren recibido.
Artículo 206. La plataforma electoral mínima que cada partido sostendrá durante su campaña deberá presentarse para su registro dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección. El Consejo Estatal expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 207. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos, alianzas o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que en su caso se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos, alianzas o coaliciones podrán solicitar ante el Consejo Estatal la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los diez días naturales anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el artículo 235 de este Código.
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos, alianzas o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.’
Fuente de agravio. Causa agravio a la Coalición ‘Por el bien de todos’ acuerdo número 293, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición ‘Por el bien de todos’, en el que se resuelve: ‘Primero. Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo ‘Por el bien de todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis’, en relación con el contenido del considerando séptimo del referido instrumento.
Concepto de agravio. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Bacerac, Estado de Sonora, para que sea participe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, bajo el argumento de que ‘…no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además… en el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo se recibió a las cero horas con cinco minutos del día de hoy veinte de mayo de dos mil seis’…, desprendiéndose que la responsable hace una aplicación restrictiva a lo establecido por el artículo 204, del Código Electoral del Estado de Guanajuato, toda vez que la responsable de manera parcial, faltando a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, realizando una interpretación restrictiva de la ley electoral en perjuicio de la parte que represento, violando los principios de preservación de la constitucionalidad, al no hacer una interpretación de la ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos, criterios que han sido acogidos por el Alto Tribunal de la Federación en Materia Electoral, citando a continuación las siguiente tesis relevante y jurisprudencia aplicables:
‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán)’. (Se transcribe).
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe).
En este orden de ideas, debe quedar de manifiesto que el acuerdo número 293, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sobre la resolución a la solicitud de registro que integran la planilla de ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis, presentada por la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, además de violar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, al no hacer una interpretación de la ley, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos y al realizar una interpretación restrictiva de la ley electoral en perjuicio de la parte que represento, también viola el principio de exhaustividad que debió haber observado la responsable al momento en que emite el instrumento que se impugna.
En este orden de ideas, la autoridad señalada como responsable pasa por alto el principio de exhaustividad, toda vez que de las constancias instrumentales que integran el expediente de registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento de Bacerac, Estado de Sonora, postulada por mi representada para participar en el proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis, se aprecia la existencia de todas las documentales necesarias e indispensables que acreditan los extremos requeridos por los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora; en tal virtud, es procedente arribar a la conclusión de que la planilla en comento cumple con todos los requisitos de ley electoral local.
Lo anterior, en virtud de que, del escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se desahoga el requerimiento hecho por la autoridad administrativa electoral, se aprecia claramente que la coalición que represento, ofrece la documentación requerida por los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora, al manifestar que:
Por lo que venimos a subsanar:
1. Lo relativo a la identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar.
2. Escritos bajo protesta de decir verdad de los candidatos sobre su nacionalidad.
3. Escrito de aceptación de candidatura de todos los candidatos.
4. Copias certificadas de la credencial para votar con fotografía de todos los candidatos.
5. Constancia de residencia de todos los candidatos.
6. Copias certificadas de actas de nacimiento de los candidatos.
En esta tesitura, la autoridad señalada como responsable, previa revisión de la documentación mencionada con anterioridad, emitió el acuse de recibo correspondiente; con lo cual, se acredita a cabalidad que la responsable al momento de emitir el acuerdo que se impugna, contaba con todos los elementos necesarios e indispensables y que estos los debió valorar y considerar al emitir el mismo, cuestión que no realizó, resolviendo de manera subjetiva y restrictiva de la ley en la materia.
En mérito de lo manifestado en el cuerpo del presente agravio, resulta ser procedente que se arribe a la conclusión de que el acuerdo número 293, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sobre la resolución a la solicitud de registro que integran la planilla de ayuntamiento del municipio de Bacerac, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis, presentada por la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ ha violentado las garantías constitucionales de la coalición que represento y por tanto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva en el sentido de la restitución de las garantías violadas a mi representada y a los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento de Bacerac, Estado de Sonora.
En este sentido, con la resolución que ahora se impugna se transgreden nuestros derechos contemplados en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I constitucionales, que a la letra expresan:
‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I....
II. ...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
VI. ...
V. ...
Artículo 41. ...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos a ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, solo los ciudadanos podrán afíliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’
En ese contexto, como se aduce se vulnera nuestra garantía estipulada en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarca la potestad de ser votados en coalición para todos los cargos de elección popular, en tal tesitura este agravio se refiere a la facultad de todo individuo de ser votado y con ello tener la posibilidad de acceder al poder público y gozar representación del pueblo en la vida política de nuestro país; misma que engendra consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que en resumen consisten en la atribución de derechos, obligaciones y deberes (prerrogativas) del ciudadano y que conforme a dicho artículo constitucional, presentan, a la vez, el doble aspecto de derechos y deberes que tienen todos los ciudadanos, como es el de votar y ser votado.
De esta manera, el ejercicio del derecho de voto, al propio tiempo de ser una obligación, comprende la prerrogativa de poder ser elegido para desempeñar los cargos de elección popular o poder ser nombrado para desempeñar empleos o comisiones de carácter público, y que al ejercer dicha facultad de ser votado a través de los candidatos que en su caso podrían ser registrados por la coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Cabe destacar que esta prerrogativa, en el sentido empleado en el precepto, es, por ejemplo, el derecho y al mismo tiempo el deber de votar y poder ser electo, desempeñar un puesto de elección popular; de la misma manera que es una prerrogativa en el sentido antes indicado, la posibilidad legal de ‘servir’ un cargo publico. El ejercicio del sufragio y el desempeño de un cargo publico se instituyen en servicio a la nación, son por si un privilegio (patria subvenire, decían los romanos) que se confiere solo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, reúne los requisitos propios de la ciudadanía, conforme al articulo 34, de la Constitución y que la responsable nos está privando poder acceder a esta posibilidad mediante al negarnos el registro para poder participar en coalición en el presente proceso electoral y de esta manera postular nuestros candidatos a cargos de elección popular.
El precepto constitucional en comentario se relaciona directamente con la disposición contenida en el artículo 39, de la misma Constitución Federal, conforme a la cual la soberanía nacional reside ‘esencial y originalmente en el pueblo’. Es decir, el poder soberano de la nación en un régimen democrático organizado conforme a la Constitución que nos rige, emana del pueblo, y su ejercicio corresponde originalmente al pueblo. La voluntad popular se expresa en el voto, cuyo ejercicio compete a cada uno de los ciudadanos mexicanos, ‘cooperando así -como se expresa en el mensaje antes mencionado- de una manera espontánea y eficaz al gobierno del pueblo por el pueblo’. Por lo que al no hacer otorgar el multicitado registro nos exime de la posibilidad de gozar de la prerrogativa de ser votados en coalición por los ciudadanos mexicanos, tal y como es nuestro deseo.
En otro sentido, ocurre una breve reflexión y en íntima correspondencia con las ideas expuestas, la prerrogativa ciudadana que se refiere el articulo 35, constitucional en las fracciones II y III, propósito de la representación democrática o, mejor, el concepto y el derecho de asociación, a consecuencia de la democracia representativa, en particular, en la cuestión del otorgamiento de la representación política por medio del voto. Ya que el acto del sufragio es solo la expresión o declaración de voluntad del ciudadano para elegir a quienes ejercerán el poder en representación del pueblo, el concepto jurídico de representación implica: a) la investidura de poderes al representante, por el representando (apoderamiento), y b) la responsabilidad del representante (apoderado) frente al representado. Este último dato constituye necesaria consecuencia del concepto de representación, sin el cual no se concibe representación ni derecho político, ni se legítima el ejercicio del poder estatal y que la responsable nunca tomó en cuenta y consideración.
Por lo que enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema del estado mexicano de derecho electoral, como en lo general y lo particular lo son los principios rectores en materia electoral, de ser votados para los cargos de elección popular de los estados y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como por disposición constitucional y legal.
Y como consecuencia, dicha resolución nos impide promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir en la integración de la representación nacional e intervenir en el presente proceso electoral en coalición como lo habíamos solicitado.
Es aplicable en lo que al caso interesa la tesis de jurisprudencia S3ELJ 29/2002, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior localizable a páginas 97-99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de texto y rubro siguientes:
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.’ (Se transcribe).
Por lo antes expuesto y fundado, señalo que los agravios que he venido señalando en los párrafos que anteceden tienen sustento en hechos reales y que los mismos tienen las siguientes características: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad señalada, de la resolución emitida por la responsable, se encuentra implícita en el cuerpo de la misma, y que se considera, no estar apegadas a la legalidad y constitucionalidad. En esta hipótesis, el suscrito con el interés jurídico que se nos consigna, por ser entes legitimados para deducir esta acción para la tutela de intereses difusos o colectivos, podemos impugnar el no otorgamiento el registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución emitida; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surgieron por la emisión de dicha resolución. Por lo que encontrándonos en esta situación comparecemos a presentar el presente medio de impugnación contra la aludida resolución antes de que afecte el interés jurídico de los promoventes, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en nuestro interés y con el objeto de ser restituidos en los que se nos hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación de dicha resolución que se reclama; por lo anteriormente expuesto los razonamientos expresados deberán ser motivo de examen y pronunciamiento por la autoridad que conoce del mismo, y con ello conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende para evadirnos el perjuicio del que nos queremos librar.
Es por ello que solicito a esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución por emitida por el Consejo Estatal del Estado de Sonora, mediante la cual determinó declarar improcedente la aprobación del registro de la planilla del ayuntamiento de Bacerac, Sonora; y por tanto, se nos otorgue el registro de dicha planilla y con ello poder contender en los comicios a celebrarse el dos de julio del año que transcurre.”
CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de queja, permite realizar las siguientes consideraciones.
La coalición “Por el Bien de Todos” expone que el acuerdo impugnado viola los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 y 22, párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; y, 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, en síntesis, por lo siguiente:
a) Que el acuerdo reclamado determina perdido el derecho al registro de candidatos que postularía la citada coalición para contender en la elección de Ayuntamiento del municipio de Bacerac, Sonora, bajo el argumento de que se propuso una nueva integración de la planilla de candidatos, la cual no respeta el principio de equidad de género; situación que se considera ilegal, dado que en ningún momento se realizó una sustitución de candidatos en la planilla, siendo la misma que se registró inicialmente, sin embargo, a su decir, se le sancionó indebidamente, ya que en el acuerdo emitido por el órgano administrativo electoral, por el que le requirió el cumplimiento de diversos requisitos legales, la propia responsable tuvo por satisfecho el requisito de paridad de género.
Además, alude la accionante que la responsable le violó su derecho de audiencia al no requerirlo para que cumpliera con el mencionado requisito.
b) Que la responsable en el acuerdo reclamado, realizó una aplicación restrictiva de lo establecido en el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, con lo que violó los principios de certeza, congruencia, imparcialidad, legalidad y objetividad, al no hacer una interpretación que garantizara el ejercicio pleno de los derechos político-electorales en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos; aunado a esto, la accionante considera que con ese actuar de la responsable –interpretación restrictiva–, transgredió también el principio de exhaustividad, ya que debió tener por registrada la planilla que postuló, pues con las constancias que obraban en el expediente respectivo, se encontraban los documentos necesarios para tener por acreditados los requisitos dispuestos por los artículos 201 y 202 de la referida codificación electoral local, en virtud de lo cual, contrariamente a lo determinado por el consejo electoral responsable, sí cumplió con todos los requisitos legales necesarios para que fuera registrada la planilla de candidatos para la elección de Ayuntamiento de Bacerac de la citada Entidad Federativa.
Tales argumentos resultan infundados.
Para arribar a la anotada conclusión, debe precisarse el marco jurídico aplicable al caso concreto.
El Código Electoral para el Estado de Sonora establece lo que sigue:
“Artículo 196. El plazo para el registro de candidatos en el año de la elección, será el siguiente:
…
III. Para planillas de ayuntamiento en municipios cuya población sea igual o menor de cien mil habitantes del 22 de abril al 15 de mayo inclusive;
…
Artículo 197. Las solicitudes de registro de candidatos serán presentadas:
…
II. Las planillas de ayuntamientos, indistintamente, ante el Consejo Local respectivo o ante el Consejo Estatal; y…
Artículo 199. Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas. La planilla se integrará también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores.
Artículo 200. Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.
Artículo 201. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I. Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;
II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. Número y folio de credencial con fotografía para votar;
IV. Estado civil;
V. Cargo para el que se postule;
VI. Denominación del Partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.
En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;
VII. Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y
VIII. La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.
Artículo 202. A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I. Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II. La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;
III. La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y
IV. En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.
Artículo 203. Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido que los postula haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 206 de este Código.
Artículo 204. Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.
Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.
Artículo 205. Los Consejos Locales y el Consejo Estatal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el registro, se comunicarán recíprocamente los registros correspondientes de candidatos que hubieren recibido.
Artículo 206. La plataforma electoral mínima que cada partido sostendrá durante su campaña deberá presentarse para su registro dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección. El Consejo Estatal expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 207. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos, alianzas o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que en su caso se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos, alianzas o coaliciones podrán solicitar ante el Consejo Estatal la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los diez días naturales anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el artículo 235 de este Código.
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos, alianzas o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.”
Precisado lo anterior, se tiene que la cuestión a dilucidar en el presente asunto, es determinar si el desahogo del requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, a la coalición “Por el Bien de Todos”, referente a la omisión de cumplir con diversos requisitos de los integrantes de la planilla de candidatos para la elección de ayuntamiento de Bacerac, fue o no extemporáneo y, en consecuencia, si procedía su registro para contender en la mencionada elección.
En el presente caso, los antecedentes son los siguientes:
a) El quince de mayo del presente año, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó la solicitud de registro de la planilla de candidatos para la elección de Ayuntamiento de Bacerac, Sonora, compuesta por:
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | José Luis Seleyandia Hurtada |
Síndico propietario | Silvia Barrios Pedrego |
Síndico Suplente | Yesenia Barrios Pedrego |
Primer regidor propietario | Porfirio Gómez Gómez |
Primer regidor suplente | Jesús Barrios Pedrego |
Segundo regidor propietario | María Jesús Gómez Sánchez |
Segundo regidor suplente | Rita Dávila Fuentes |
Tercer regidor propietario | Salvador Laborin Váldez |
Tercer regidor suplente | Francisco Javier Romero Dávila |
Cabe precisar que del sello de recibido del Consejo Estatal Electoral, se advierte que se recibió únicamente la solicitud de registro de la planilla, sin que acompañara los anexos correspondientes para el acreditamiento de los requisitos legales (foja 59 del expediente principal).
b) Como consecuencia de la revisión efectuada a tal solicitud, el Consejo Estatal Electoral advirtió que la misma no cumplía con algunos de los requisitos exigidos por la codificación electoral local, como eran la identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales de votar con fotografía de los candidatos; asimismo, no se acompañaban a su solicitud, los escritos mediante los cuales, los candidatos manifestaran cuál era su nacionalidad, la declaración de aceptación de la candidatura las constancias de residencia, y los demás documentos que dispone el artículo 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora; en tal virtud el quince de mayo de este año, el citado consejo requirió a la coalición para que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación del requerimiento, subsanara los requisitos solicitados.
Dicho requerimiento fue notificado a la coalición, el dieciséis de mayo de este año.
c) El veinte de mayo del año que transcurre, a las 00:05 horas, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó un solo escrito en el que dio cumplimiento al requerimiento antes referido, señalando cambios en el orden de los candidatos propuestos y sustituyendo a otros, como se pone de relieve a continuación.
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Jesús Barrios Pedrego |
Síndico propietario | Silvia Barrios Pedrego |
Síndico Suplente | Yesenia Barrios Pedrego |
Primer regidor propietario | Salvador Laborin Valdez |
Primer regidor suplente | Francisco Javier Moreno Dávila |
Segundo regidor propietario | María Jesús Gamez Sánchez |
Segundo regidor suplente | José Luis Seleyandia Hurtado |
Tercer regidor propietario | Rita Dávila Fuentes |
Tercer regidor suplente | Porfirio Gómez Gómez |
También, en el mencionado ocurso la coalición remitió diversa documentación, con la cual pretendía acreditar los requisitos establecidos en la codificación electoral local.
d) El veinte de mayo siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, emitió el acuerdo número 293 sobre la resolución a la solicitud de registro de candidatos que integran la planilla de candidatos al Ayuntamiento del municipio de Bacerac, de la coalición “Por el Bien de Todos”.
En dicha determinación se consideró por perdido el derecho de la coalición para registrar a los candidatos que contenderían en la mencionada elección, por estimar que no subsanaron todas las irregularidades por las que fue requerida al dar cumplimiento fuera del término legal; aunado a que proponía una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respetaba el principio de paridad de género.
En concepto de esta Sala Superior, lo resuelto por el Consejo Estatal Electoral al respecto, se encuentra ajustado a derecho, pues si bien el artículo 204, segundo párrafo, antes transcrito, prevé la posibilidad de que en caso de que los partidos políticos o coaliciones hayan omitido el cumplimiento de uno o varios requisitos, el organismo administrativo electoral notificará tal circunstancia de inmediato al partido o coalición, para que en el término de tres días subsane los requisitos omitidos, ello no significa que su cumplimiento pueda hacerse fuera de ese plazo.
En principio, debe señalarse que de autos se advierte que el requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral, documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14, párrafo, 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llevó a cabo el dieciséis de mayo de este año; mientras que el desahogo del mismo se verificó hasta al veinte de mayo a las 00:05 horas, esto es, al día siguiente de fenecido el plazo otorgado, circunstancias éstas que no se encuentran controvertidas.
Luego entonces, si el requerimiento fue desahogado hasta el veinte de mayo del año en curso, es inconcuso que éste deviene extemporáneo, lo que acarrea como consecuencia, que la documentación presentada por la coalición actora, no tuviera que ser considerada por dicho consejo electoral.
En efecto, existe un impedimento jurídico para tomar en consideración documentación o la satisfacción de los requisitos omitidos, exhibida en forma extemporánea, en razón de que el plazo previsto expresamente en la ley no es de los prorrogables, pues se trata de la temporalidad dentro de la cual debe atenderse lo solicitado o requerido por el órgano electoral administrativo estatal, cuyo vencimiento sirve de base para continuar con las etapas subsiguientes del procedimiento de registro, en ese sentido, de no atenderse el mismo, ningún objeto tendría que en legislación de la materia se previeran términos o plazos dentro de los cuales debe llevarse a cabo una conducta procesal, o realizar un determinado acto; estimar lo contrario, haría nugatoria la disposición que así lo establece, quedando al arbitrio de los partidos o coaliciones el cumplimiento de la carga que les ha sido impuesta, a efecto de subsanar el o los requisitos omitidos.
Esto es, no es dable dar una interpretación a las normas, con un alcance que traiga por consecuencia dejar sin efectos su contenido, pues las hipótesis normativas son establecidas por el legislador, con el objeto de que las mismas sean observadas, por tanto, debe buscarse su plena operancia, pues no es posible considerar que el establecimiento de normas, se traduzca en letra muerta.
Esta última circunstancia, no es factible jurídicamente, en tanto que es un principio general de derecho que cuando no se lleva a cabo un acto ordenado por la ley o una autoridad competente, ese derecho precluye, sin que se pueda ejercitar válidamente con posterioridad, en razón de que ello trastocaría los principios de certeza jurídica y legalidad que rigen cualquier procedimiento ya se administrativo o jurisdiccional.
En la especie, se advierte de las constancias de autos, la coalición actora desahogó el requerimiento que le fuera formulado de manera extemporánea.
Por ende, la coalición actora debe asumir las consecuencias que emanen de su conducta irregular, ante la omisión de presentar dentro de los tres días, los requisitos prescindidos en su registro y la documentación requerida de los candidatos postulados.
A mayor abundamiento, cabe precisarse que ha sido criterio de esta Sala Superior, que cuando un partido o coalición incumplan con el requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral con motivo de haber omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en la ley para el registro de candidatos, dicho órgano inmediatamente no puede tener por perdido el derecho a registrar candidatos, sino que requiere realizar un análisis previo de los documentos existentes en el expediente para poder determinar si se subsanan o no los requisitos que fueron incumplidos al momento de la presentación de la solicitud de registro de candidatos, y de no ser así, hasta entonces determinar la negativa de registro por no cumplir con las obligaciones establecidas en la ley.
Sin embargo, en el caso en estudio, el Consejo responsable, no se encontraba en aptitud de efectuar tal estudio, pues como se puso de relieve en párrafos atrás, en la solicitud de registro de candidatos que presentó la coalición actora el quince de mayo del año en curso, únicamente se constriño a indicar el nombre y sexo de los candidatos, los cargos que ocuparían en la planilla, y en ciertos casos, la edad y el estado civil, sin acompañar la documentación exigida por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de Sonora. De ahí que, como se dijo, la negativa de registro de la planilla candidatos postulada por la coalición “Por el Bien de Todos” al ayuntamiento de Bacerac, Sonora, decretada por el Consejo Estatal Electoral del citado Estado, se encuentra apegada a derecho.
Por otra parte, debe señalarse que resulta innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad, en tanto que, con independencia de su eficacia, lo cierto es que en modo alguno podrían traer como consecuencia la modificación o revocación del acuerdo impugnado, al quedar firme el sustento medular en que ésta se apoya, por cuanto hace a la extemporaneidad en el desahogo del requerimiento formulado.
No es óbice a la anterior conclusión, el que la accionante cite dos tesis, una relevante y otra jurisprudencial, emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros respectivamente son: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERAL DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán)” y “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, ya que si bien la primera de las referidas sostiene que el legislador prevé situaciones ordinarias al momento de legislar con relación a un determinado tópico, por lo que, en las circunstancias extraordinarias se debe interpretar la ley en el sentido de preservar los derechos fundamentales de carácter político-electorales consagrados en la constitución; sin embargo, en la especie, la coalición incoante no señala cuál fue el hecho extraordinario por el que, en su caso, no estuvo en aptitud de cumplir con el citado requerimiento dentro del plazo otorgado para tal efecto.
Con relación a la jurisprudencia “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, en la misma también se contempla que tratándose de la interpretación de disposiciones legales deben protegerse los derechos político-electorales, cuando en las legislaciones electorales haya posibilidad de una interpretación acorde con dicho objetivo; empero, la promovente no manifiesta en sus motivos de queja como debía ser aplicado el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, para que su interpretación fuera restrictiva, en virtud de lo cual no resulta aplicable el mencionado criterio jurisprudencial al no estar evidenciado la forma en que debía ser aplicado en el caso en estudio.
Consecuentemente, dado lo infundado de los agravios argüidos por la coalición actora lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo número 293, de veinte de mayo de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual se tiene por perdido el derecho de la Coalición “Por el Bien de Todos”, al registro de la planilla de candidatos respectiva al ayuntamiento de Bacerac, Sonora.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la coalición actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |